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A. 1013/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 1013/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1013-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1013/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1013 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15798

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las decisiones judiciales que se tomaron en los procesos de tutela con números de radicado 110014003031202201304 y 110012203000202301547.

 

Recurrente:

Carlos Fernando Carrasco Bernal

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de marzo de 2024[1], el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra las decisiones judiciales que se tomaron en los procesos de tutela con números de radicado 110014003031202201304 y 110012203000202301547, que corresponden a los expedientes T-9.274.008 y T-9.742.820, respectivamente, en los que se estudiaron acciones de amparo presentadas por aquél[2]. La acción de tutela se interpuso contra la empresa MJV Innovation, pues el 28 de octubre de 2022 dicha empresa le notificó la terminación de “su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa”, a pesar de que se encontraba en período de prueba[3].

 

2. Si bien en el texto de la demanda el actor desarrolló sus argumentos en contra de las decisiones de tutela que se tomaron en el expediente 110014003031202201304, según el encabezado de la acción se dirigió en contra del proceso 110012203000202301547.

 

3. En igual sentido, se observa que si bien no se refirió de manera clara y específica en su escrito a cuestionar los fallos dentro del radicado 110012203000202301547, en uno de los anexos remitió las decisiones allí adoptadas, en las que se declaró improcedente la tutela presentada contra las providencias de tutela proferidas en el radicado 110014003031202201304. Por lo anterior, resulta plausible entender que el accionante presentó la acción en contra de las decisiones tomadas dentro de los procesos 110014003031202201304 y 110012203000202301547, como lo entendió la magistrada Ángel, tanto en el auto inadmisorio, como en el de rechazo.

 

4. La demanda. El accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del periodo de prueba de tres meses de su contrato laboral, el acto posterior de despido y las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 110014003031202201304. En su criterio, todas estas actuaciones vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la no discriminación.

 

5. Refirió el accionante que la empresa MJV Innovation le notificó la terminación de “su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa” durante el período de prueba, a pesar de que dicha empresa debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, comoquiera que padecía esclerosis múltiple y la empresa tenía conocimiento de ello. Así, consideró el actor que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

6. En este sentido, señaló que las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá son inconstitucionales. Adujo que, tanto la primera, como la segunda instancia, aplicaron la regla contenida en la Sentencia T-519 de 2003, según la cual la sola presencia de una enfermedad no es suficiente para probar un despido sin justa causa, pues es necesario que en el proceso se haga evidente que la desvinculación se produjo por dicha condición[4].

 

7. Inadmisión. El 19 de abril de 2024[5], la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

8. La magistrada encontró que: (i) el accionante demostró su condición de ciudadano colombiano con la copia de su cédula de ciudadanía; y (ii) utilizó los medios electrónicos que la Corte había puesto a disposición para interponer la demanda. Sin embargo, esta no identificó las normas legales o con fuerza de ley que en opinión del accionante violan la Constitución. Por el contrario, encontró que el actor utilizó la acción de inconstitucionalidad para impugnar sentencias de tutela, por lo que el despacho advirtió al señor Carrasco que este no era el medio procesal para tal propósito.

 

9. Conforme con lo anterior, requirió al demandante para que reformulara su demanda con base en la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos de este tipo de actuaciones. Para ello, le reiteró lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, según el cual la Corte es competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

10. Subsanación de la demanda. El 25 de abril de 2024[6], el actor presentó escrito de “reformulación del caso donde evidencio la INCONSTITUCIONALIDAD del fallo proferido por el Juzgado 31 Civil Municipal y Juzgado 5 Civil del Circuito”[7].

 

11. El actor reiteró que la decisiones proferidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá (110014003031202201304) son contrarias a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, recapituló y aportó las razones por las cuales le era aplicable la protección constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada ante un despido sin justa causa y, por qué, conforme a ello, los referidos jueces vulneraron sus derechos.

 

12. Rechazo de la demanda. El 30 de abril de 2024[8], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Sostuvo que en el concepto de la violación persiste la ausencia de los requisitos necesarios para su estudio, pues el accionante insistió en presentar una demanda en contra de decisiones judiciales, lo que desborda el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

13. Además de lo anterior, el despacho informó al accionante la finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad y el procedimiento de revisión de los expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional. Asimismo, precisó que las sentencias de tutela que el actor ataca hacen parte de expedientes que la Corte excluyó de selección y que no tienen control por medio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

14. Recurso de súplica. El 7 de mayo de 2024[9], el actor presentó recurso de súplica[10]. Señaló que en su momento comunicó a la empresa MJ Innovation el examen médico laboral en el que constaba la enfermedad que padece y respecto de la que opera la estabilidad laboral reforzada. Adjuntó un link que remite a otra demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional que se estudia bajo el radicado D-15829, en la que cuestiona el examen médico laboral y las normas que lo regulan.

 

15.  De igual manera, reiteró que padece esclerosis múltiple primaria progresiva, enfermedad de la cual conoce la empresa empleadora por el examen médico laboral. Asimismo, sostuvo que el período de prueba que aplicó la empresa MJ Innovation fue de 3 meses, término que resultaba ilegal. Así, estimó que la actuación del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá resultaba inconstitucional, toda vez que no protegió sus derechos a la estabilidad laboral reforzada pese a que estaban dados los elementos para su configuración.

 

16.  Además de lo anterior, sostuvo que esta Corte también desconoció su derecho a la protección laboral reforzada e incurrió en una negligencia por cuanto no ha reconocido en este proceso de inconstitucionalidad que, como demandante, ha demostrado las irregularidades señaladas. Al respecto sostuvo:

 

“Responsabilidad de involucrados

 

Está demostrado que la IPS Proteger NO cumplió con el debido proceso acorde a la resolución 2346 de 2007, por su parte, la empresa MJV INNOVATION tampoco cumplió con el ordenamiento de la misma resolución mencionada, por tanto, es una responsabilidad directa entre los implicados, ya que por mi parte cumplí con manifestar mis patologías como lo indica la ley.

 

- Como consecuencia, la empresa MJV INNOVATION me despide ilegalmente sin seguir los lineamientos de la estabilidad laboral reforzada, ejerciendo un claro hecho de DISCRIMINACIÓN LABORAL.

 

Corte Constitucional

 

Señores Corte Constitucional, de manera muy atenta me permito resaltar que me están vulnerando DERECHOS FUNDAMENTALES, que directamente es una violación a DERECHOS HUMANOS donde acorde al Articulo 93 de la Constitución Política se debe adherir toda convención internacional firmada por COLOMBIA en contra de la DISCRIMINACIÓN.

 

Es una clara negligencia por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL donde he señalado la INCONSTITUCIONALIDAD del caso puntual en el NO cumplimiento del debido proceso del examen médico laboral y periodo de prueba, aun así, me indican que NO he señalado ninguna anomalía y que todo está correctamente.

 

- Por tanto, endientase que toda ley que la CORTE CONSTITUCIONAL pregona en el ARTICULO 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.” en protección a la población DISCAPACITADA Y/O ENFERMEDADES HUÉRFANAS es falso, más aún, estoy DEMOSTRANDO que el debido proceso NO se cumple, la resolución 2346 de 2007 NO se cumple, el derecho a la intimidad NO se cumple, el despido en periodo de prueba de 2 meses NO se cumple, el despido sin justa causa a una persona DISCAPACITADA CON ENFERMEDAD HUÉRFANA NO se cumple.

 

- Por tanto, indicar que NO hay violación a la Constitución Política, es indicar DIRECTAMENTE que las leyes se encuentran en amparo de la INJUSTICIA y abierta a la DISCRIMINACIÓN.”[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica

 

18. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que en la misma se incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[12]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

19. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[13] y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [14]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario ha de verificarse si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[15]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o iii) formula unos nuevos[16].

 

Análisis de procedencia

 

20. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Carlos Fernando Carrasco Bernal contra el auto del  30 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15798, cumple con los requisitos de procedencia:

 

(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante, por lo que se acredita este requisito.

 

(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 65 del 3 de mayo de 2024[17] y el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 8 siguientes[18]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 7 de mayo de 2024 y complementado el 8 de mayo siguiente , esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. El recurrente no identificó ni sustentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran imputarse al auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos consignados en la demanda y en la subsanación.

 

21. En efecto, la sustentación del recurso de súplica se enfocó única y exclusivamente a reiterar los argumentos tendientes a demostrar la supuesta “inconstitucionalidad” de las actuaciones de las autoridades judiciales –entiéndase juzgados y Corte Constitucional–, como consecuencia de que no declararon que le asistía la protección laboral reforzada y, en consecuencia, la ilegalidad del despido por parte de la empresa MJ Innovation.

 

22. Como se muestra en la siguiente tabla, se encuentra que el recurso tiene como propósito denotar los mismos puntos de la demanda y su corrección, así:

 

Argumentos de la demanda

Argumentos de la subsanación

Argumentos del recurso de súplica

 

“2.El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; El Juzgado 31 Civil Municipal impugnada la acción de tutela y tomada por el Juzgado 5 Civil del Circuito; Para dar inicio a la INCONSTITUCIONALIDAD, me permito señalar “literal” la sentencia con la que el Juzgado 31 Civil Municipal, ha fundamentado su argumento .

 

• “T-519-2003, dijo: “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral”. JURISPRUDENCIA INCOSNTITUCIONAL.

 

Ahora, el tiempo legal para el periodo de prueba • La empresa MJV Innovation me ha despedido en periodo de prueba de 3 meses cuando el periodo de prueba en Colombia es de 2 meses según el artículo 77 del código sustantivo

del trabajo.

(…)

Ahora, compruebo con leyes, Jurisprudencia y convenciones, la INCONSTITUCIONALIDAD del caso y de la sentencia mencionada.

 

Comunicación de la enfermedad Esclerosis Múltiple al Juzgado 31 Civil Municipal (…).

 

Prueba Inconstitucionalidad Compruebo que para despedir a una persona con enfermedad grave (crónica y sin cura), requiere de autorización del Ministerio De Trabajo, sumado a la protección constitucional a personas con Discapacidad y del amparo de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA –

 

Tomar como argumento esta sentencia “T-519-2003” para soportar el fallo de tutela, resulta INCONSTITUCIONAL al contradecir numerosas sentencias sobre la estabilidad laboral reforzada y la misma ley, además de convenciones internacionales.

 

3. Examen médico laboral La resolución 2346 de 2007 referente a la reglamentación del examen médico laboral preingreso dice no exponer la patología directamente a la empresa y así alega MJV su desconocimiento y lo avala el Juzgado 31 Civil Municipal y el Juzgado 5 Civil del Circuito tras recibir la impugnación del caso. (…).

“Derechos fundamentales vulnerados Trabajo, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y NO DISCRIMINACIÓN. Partiendo de este punto, doy inicio a comprobar la INCONSTITUCIONALIDAD en los fallos judiciales del Juzgado 31 Civil Municipal y 5 Civil Del Circuito. El Juzgado 31 Civil Municipal ha sustentado su fallo judicial minimizando la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE y clasificándola como cualquier enfermedad, señalando la siguiente sentencia:

 

´T-519-2003, dijo: “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad (…).´

 

 Contrario a: ´Sentencia T-094/16

(…)

 

Despido sin justa causa Partiendo que soy del amparo de la estabilidad laboral reforzada, haciendo OBLIGATORIO solicitar autorización al MINISTERIO DE TRABAJO exponiendo una razón objetiva para mi desvinculación laboral, haciendo completamente ILEGAL el despido sin justa causa de una persona con DISCAPACIDAD Y/O ENFERMEDAD HUÉRFANA- GRAVE de protección constitucional.

 

Inconstitucional

 

El Jugado 31 Civil Municipal y Juzgado 5 Civil Del Circuito han desconocido por completo la enfermedad Esclerosis Múltiple de tipo crónica, degenerativa y huérfana que la hace ser de especial protección constitucional, sumado al amparo de la estabilidad laboral reforzada siendo requerido la autorización del MINISTERIO DE TRABAJO para mi desvinculación justificando una razón objetiva por tanto siendo contradictorio a toda ley el DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

(…)

Acabo de exponer la INCONSTITUCIONALIDAD que representa el despido de 3 meses por

concepto de periodo de prueba, cuando en la ley 78 del código laboral se estipula que el

máximo permitió para dicho periodo es de 2 meses, haciéndolo un despido ILEGAL.

(…)

 

Amablemente Honorable Magistrada Doctora Natalia Ángel Cabo He demostrado varias decisiones por parte de los Juzgados 31 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito, ajenas a nuestra Constitución Política y Convenciones en contra de la DISCRIMINACIÓN, optando por dejarme desamparado, vulnerable con un agravante irremediable, totalmente desprotegido en el avance de mi enfermedad Esclerosis Múltiple, al no contar con ingresos monetarios por mi trabajo para paliar los altos costos de la enfermedad que en ocasiones, escapan de la cobertura de la EPS, profiriendo fallos INCONSTITUCIONALES.

 

Recurso de súplica del 7 de mayo de 2024:

 

“Desarrollo De Inconstitucionalidad 1. Normas Caso: D0015829- Examen Médico Laboral

 

- Resolución 2346 de 2007 de normas del contenido del examen médico laboral y su finalidad que NO se cumplieron y van en contra del Articulo 29 de la Constitución Política- DEBIDO PROCESO.

 

- La estabilidad laboral reforzada tiene como requisito para su cumplimiento que la empresa contratante conozca de las patologías a proteger. (…)

 

Periodo de prueba- Caso D0015798.

(…)

 

Inconstitucionalidad Artículo 29 de la constitución política “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” - Por tanto, la vía legal para comunicar al empleador de las patologías es a través del examen médico laboral, como así lo hice. En NINGUNA parte dice que se debe enviar una carta dirigida directamente a la empresa, manifestando de nuevo mis enfermedades (Esclerosis Múltiple). –

 

 ARTÍCULO 15- “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, es decir que he comunicado a la empresa de mis patologías y cuidados que se DEBE cumplir con el debido proceso a través del examen médico laboral y comunicar DE NUEVO mis patologías a la empresa directamente enviando una carta como así lo exige INCONSTITUCIONALMENTE el Juzgado 31 civil municipal, es violar el derecho a la intimidad, ya que estoy reportando de manera PERSONAL y no con un vehículo legal, mis patologías.

 

(…)

 

Responsabilidad de involucrados

(…)

Corte Constitucional Señores Corte Constitucional, de manera muy atenta me permito resaltar que me están vulnerando DERECHOS FUNDAMENTALES, que directamente es una violación a DERECHOS HUMANOS donde acorde al Articulo 93 de la Constitución Política se debe adherir toda convención internacional firmada por COLOMBIA en contra de la DISCRIMINACIÓN. Es una clara negligencia por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL donde he señalado la INCONSTITUCIONALIDAD del caso puntual en el NO cumplimiento del debido proceso del examen médico laboral y periodo de prueba, aun así, me indican que NO he señalado ninguna anomalía y que todo está correctamente.

 

(…)

 

 

23. Para la Sala el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en reiterar y plantear los mismos argumentos de la demanda inicial, dirigidos a censurar decisiones judiciales proferidas en curso de una acción de tutela y no contenidos normativos que pudieran ser estudiados por esta Corte.

 

24. Por lo anterior, esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues aquél constituye un medio excepcional y no está previsto como una instancia adicional para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido[19] que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.

 

25. Como el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con dicho estudio de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.

 

26. Con todo, la Sala considera importante aclarar al recurrente que la Corte es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución y leyes de la República, entre otros. La vía de la acción de constitucionalidad no está dispuesta para atacar decisiones judiciales dictadas en un expediente de tutela. Asimismo, la revisión de estas decisiones por parte de la Corte Constitucional constituye un mecanismo diferente al de la aludida acción pública, que no corresponde a un juzgamiento sobre la constitucionalidad de las decisiones proferidas por los jueces de la República.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del auto del 30 de abril de 2024, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, dentro del expediente D-15798, que rechazó la demanda interpuesta por Carlos Fernando Carrasco Bernal en contra de las decisiones judiciales proferidas en los expedientes de tutela 110014003031202201304 y 110012203000202301547.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo: “D0015798. Demanda ciudadana”.

[2] La magistrada Natalia Ángel Cabo destacó que el demandante atacó las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá (expediente 110014003031202201304). De igual forma, las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (expediente110012203000202301547). En este último radicado, ambas salas declararon improcedente la acción de tutela que interpuso el accionante contra las sentencias de tutela del expediente 110014003031202201304. 

[3] Expediente digital, archivo: “D0015798. Demanda ciudadana”. Se puede observar dentro del link que se encuentra en el folio 2, así: “Adjunto link del despido- INCONSTITUCIONAL https://drive.google.com/file/d/1syB1Bib3ZewEi7NigZ8lRqayewS0O4zn/view?usp=sharing”.

[4] Se debe aclarar que, si bien se entiende que la demanda se presentó en contra de las decisiones proferidas en los procesos de tutela con números de radicado 110014003031202201304 y 110012203000202301547, el actor solamente cuestionó en su demanda de manera específica, las decisiones tomadas en el primero de esos radicados. No obstante se relacionan ambos, dado que de los anexos se podría derivar, como lo hizo la sustanciadora, que el actor también cuestionó las decisiones proferidas dentro del proceso 110012203000202301547.

[5] Notificado por medio del estado No.58 del 23 de abril de 2024.

[6] Expediente digital, archivo: “D0015798. Subsanación de Demanda”.

[7] Expediente digital, archivo: “D0015798. Subsanación de Demanda”. Folio 2.

[8] Expediente digital, archivo: “D0015798. “Auto que Rechaza la demanda”.

[9] Expediente digital, archivo: “D0015798. “Recurso de súplica”. Recursos de súplica del 7 y 8 de mayo de 2024.

[10] Solo se tendrá en cuenta el recurso de súplica del 7 de mayo comoquiera que, si bien el actor envió un correo el 8 de mayo, en este simplemente reenvió el mismo recurso de súplica enviado el 7 de mayo. Por otro lado, si bien envío un mail el 14 de mayo en el que indicó presentar el recurso de súplica enviado anteriormente “con ligeros cambios”, dicha información fue recibida por esta Corporación de manera tardía, es decir, por fuera del término, por lo que no será tenido en cuenta este último. En todo caso, en dicho escrito el actor insistió en que los textos objeto de reproche son las decisiones proferidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.

[11] Expediente digital, archivo: “D0015798. “Recurso de súplica” Súplica presentada el 7 de mayo. Folios 11 y 12.

[12] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Autos 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[14] Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo.

[15] Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[16] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Expediente digital D15798, archivo: “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-15798 DEL 30 DE ABRIL DE 2024.”.

[19] Corte Constitucional autos: A-991 de 2023, M.P: Natalia Ángel Cabo; A-1065de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González; A-212 de 2023, M.P. Juan Carlos González; A-660 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.